JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-495/2012
ACTOR: ÁNGEL ORTIZ HERNÁNDEZ
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIOS: IRENE MALDONADO CAVAZOS Y SALVADOR MARTÍN ARENAS VELASCO
Monterrey, Nuevo León, veintiuno de mayo de dos mil doce.
VISTO para resolver el presente juicio, expediente al rubro indicado, presentado en contra de “La inactividad procesal del Juicio de Inconformidad promovido ante la instancia jurisdiccional partidista”; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el sumario, se advierten los siguientes acontecimientos:
Año dos mil once
1. Inicio del Proceso. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el siete de octubre, se declaró el inicio del proceso electoral federal 2011-2012, para elegir al Titular del Ejecutivo federal, así como a los integrantes del Congreso de la Unión.
2. Convocatoria. El dieciocho de noviembre, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, emitió convocatoria dirigida a sus miembros activos en diversas entidades federativas, entre ellas, San Luis Potosí, a participar en el proceso de selección de las fórmulas de candidatos a diputados federales de mayoría relativa que postularía dicho instituto político.
3. Registro y aprobación. Dentro del periodo comprendido del veintiocho de noviembre al quince de diciembre, el actor solicitó ante la Comisión Electoral Estatal en dicha Entidad Federativa, su registro como precandidato a dicho cargo por el 02 distrito electoral uninominal, mismo que fue declarado procedente mediante dictamen de fecha diecisiete de diciembre.
Año dos mil doce
4. Elección interna. El diecinueve de febrero, se celebró la jornada electiva en ese Estado, posteriormente, el dos de marzo se realizó el cómputo correspondiente a dichos comicios, resultando ganador Luis Manuel Calzada Macías, y en segundo lugar el aquí actor.
5. Medio de defensa partidista. El seis de marzo, en desacuerdo con dicho proceso y sus resultados, Ángel Ortiz Hernández promovió juicio de inconformidad ante la Comisión Electoral Estatal del mencionado instituto político, el cual quedó registrado en la diversa Comisión Nacional de Elecciones con la clave JI-2ª SALA-132/2012.
6. Resolución. El diecisiete de marzo, la Segunda Sala de dicho órgano nacional emitió resolución declarando la improcedencia del medio impugnativo, al considerar que el mismo fue presentado de forma extemporánea.
7. Desistimiento. El veintisiete de abril, el enjuiciante presentó escrito ante la comisión nacional responsable, desistiéndose del juicio de inconformidad interpuesto.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Presentación. Ese mismo día, el actor, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la “inactividad procesal” del órgano nacional partidista señalado como responsable.
2. Recepción en Sala Superior. El dos de mayo, fue recibido en la Oficialía de Partes de dicha Sala escrito de demanda, informe circunstanciado y demás constancias atinentes remitidas por quien se ostenta como Secretario Ejecutivo de la referida Comisión Nacional de Elecciones.
3. Remisión a la Sala Regional. El día tres siguiente, el Magistrado Presidente de esa Superioridad emitió acuerdo recaído al cuaderno de antecedentes 671/2012, mediante el cual determinó remitir el juicio a este órgano jurisdiccional, al considerarlo competente para su conocimiento y resolución.
Las constancias atinentes fueron recibidas en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el día cuatro posterior.
4. Turno. Ese mismo día, a través del proveído correspondiente, se ordenó turnar el expediente a la ponencia responsabilidad de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación cumplida por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-905/2012.
5. Radicación. El nueve de mayo, se radicó el medio de impugnación, y mediante auto del dieciocho siguiente se tuvo al órgano partidista responsable dando cumplimiento con las obligaciones que imponen los artículos 17, párrafo 1, y 18, de la ley adjetiva; asimismo, por ser el estado procesal oportuno, ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, en virtud de que el promovente aduce “la inactividad procesal” del juicio de inconformidad promovido ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, relacionado con la elección de candidatos a diputados federales de mayoría relativa por el 02 distrito electoral uninominal en el estado de San Luis Potosí; hipótesis que por cuestión de territorio y materia se encuentra reservada a este órgano jurisdiccional federal, además por así haberlo considerado la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. Previo a estudiar el fondo del asunto, este juzgador debe verificar que se cumplan los requisitos del medio de impugnación promovido, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, tal como lo previenen los numerales 1 y 19 párrafo 1, incisos a) y b), de la ley adjetiva.
Consecuentemente, deberá comprobarse si en el juicio se actualiza alguna de las hipótesis de improcedencia contempladas en la propia norma legal, cuestión que si se materializa generaría un obstáculo procesal que impide a este Tribunal dilucidar el litigio sometido a su jurisdicción, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese contexto, de la lectura efectuada al informe circunstanciado rendido por Vicente Carrillo Urban, quien se ostenta como Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, carácter que acredita al anexar copia certificada suscrita por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del mismo instituto político, se advierte que realiza el siguiente planteamiento:
“...
CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO
El artículo 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala
Artículo 11 (se transcribe)
En efecto, en el caso que nos ocupa, el impetrante se de (sic) la inactividad procesal del Juicio de Inconformidad promovido ante la instancia jurisdiccional partidista, Juicio de Inconformidad interpuesto en fecha 06 de marzo de 2012...
(...)
Al respecto esta autoridad considera que procede el sobreseimiento puesto que con fecha 17 de marzo de 2012 se resolvió el Juicio de Inconformidad que interpuso el hoy actor.
Al haberse dictado sentencia al Juicio de Inconformidad interpuesto, se actualiza la causal de sobreseimiento descrita en el inciso b) del artículo transcrito, puesto que la autoridad facultada para resolver respecto del fondo del Juicio de Inconformidad –las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones-, en este caso en específico la Segunda Sala ya dictó sentencia al medio de impugnación interpuesto por el promovente, actualizándose las dos hipótesis necesarias para que ocurra el sobreseimiento esto es que uno: la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique de tal manera que quede sin materia y dos; que no se haya dictado sentencia.
Al haber quedado sin materia el presente medio de impugnación se solicita a esta Autoridad se dicte el sobreseimiento respectivo.
...”
Al respecto, esta Sala Regional estima que efectivamente se actualiza el sobreseimiento en el juicio ciudadano al quedar sin materia litigiosa, cuya consecuencia procesal es tenerlo por no presentado.
Lo anterior, conforme lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la legislación adjetiva, en relación con el numeral 85, fracción III, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismos que disponen:
Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral
"Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
(…)
b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;
…"
Reglamento Interno del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación
“Artículo 85.- El procedimiento para determinar el sobreseimiento o para tener por no presentado el medio de impugnación, según se haya admitido o no, será el siguiente:
(…)
III. Cuando el acto o resolución impugnado, sea modificado o revocado:
(…)
b) En el caso de que se hayan recibido las copias certificadas de la determinación mediante la cual la autoridad electoral u órgano partidista modificó o revocó el acto o resolución impugnado y, si del análisis de la misma concluye que queda sin materia el medio de impugnación, propondrá tenerlo por no presentado o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente.
…"
(Énfasis añadido)
El enlace armónico de tales numerales, permite deducir que, atendiendo el estado procesal del medio de impugnación, se pueden derivar dos resultados distintos, a saber:
a) Que se ocasione el sobreseimiento cuando se modifique o revoque el acto o resolución combatido, de forma tal, que extinga la materia del juicio; consecuencia que sólo se actualiza cuando surja en momento posterior al dictado del auto de admisión, pero antes de la emisión de la sentencia; o,
b) Que se tenga por no presentado, cuando la modificación o revocación se produzca de manera previa a la admisión del juicio o recurso intentado.
En ese sentido, tener por no presentado el medio de impugnación impide la continuación legal del proceso, cuando en su desarrollo sobreviene un motivo que lo torna inútil al extinguirse su objetivo jurídico, esto en aras de garantizar la administración de justicia pronta y expedita, tal como lo prevé el artículo 17 de la Carta Magna.
Criterio que encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación clave 34/2002, Tercer Época, consultable en la página oficial de Internet http://portal.te.gob.mx, de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA."
De ahí que para la válida constitución de todo proceso contencioso, es requisito indispensable la subsistencia de las razones que lo ocasionaron, es decir, el conflicto de intereses sometido originalmente al conocimiento del juzgador competente, de otra manera carecería de todo sentido práctico llevarlo a cabo en todas sus fases y al final dictar una resolución en la que se declare su improcedencia, pues actuar de esa forma, atenta contra el principio de economía procesal contenido en el precitado artículo constitucional.
En la especie, como se indicó en párrafos previos, el actor se duele de la “inactividad” respecto del medio de defensa que interpuso desde el seis de marzo pasado, esto es, el juicio de inconformidad radicado en la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.
Por su parte, el propio órgano responsable, en el informe circunstanciado señaló que el día diecisiete de marzo del presente año resolvió el juicio promovido por Ángel Ortiz Hernández, remitiendo para sustentar su dicho, copia certificada de la determinación aludida, documental privada que obra a fojas 14 y 15 del expediente.
Así, ante la existencia de la resolución partidista contenida en la documental allegada, se comprueba indudablemente que el órgano partidista responsable resolvió declarar la improcedencia del medio de defensa por estimar que su presentación fue extemporánea, sin que obre en el sumario manifestación o constancia alguna que le reste eficacia probatoria lo cual genera convicción sobre ese hecho particular, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En cuanto a la notificación de ese acuerdo, en él se dispuso que se realizaría en forma “personal”; aunque, este juzgador no advierte en el sumario constancia que acredite la práctica de dicha diligencia, cuestión que en modo alguno desvirtúa el sobreseimiento en análisis, pero acorde a lo dispuesto en el artículo 85, fracción III, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, únicamente para efectos informativos, se ordena entregar al actor copia simple de la decisión de fecha diecisiete de marzo de dos mil doce, dictada por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional recaída al juicio de inconformidad JI-2ª SALA-132/2012.
En consecuencia, al haber quedado sin materia litigiosa el presente juicio lo conducente, como se anticipó, es tenerlo por no presentado.
TERCERO. Vista y vinculación al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. No obstante lo antes razonado, si bien el órgano partidista responsable (Comisión Nacional de Elecciones) resolvió el medio de defensa partidista el pasado diecisiete de marzo, sin embargo, como se anticipó, no obra en el sumario constancia que acredite la notificación al actor respecto a dicho fallo, acorde a lo señalado en el artículo 140, párrafo 1, fracción I, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, el cual dispone:
“Artículo 140.
1. Las resoluciones recaídas a los Juicios de Inconformidad serán notificadas:
I. Personalmente al promovente que presentó la demanda y, en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución, siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en la ciudad sede de la Comisión Nacional de Elecciones. En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados; y
...”
Ahora bien, en el escrito del mencionado juicio de inconformidad (fojas 2 a 15 del cuaderno accesorio único), se observa que el promovente señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en “Calzada de Tlalpan No. 550, interior 1104, torre A, Colonia Moderna, México D.F”, de ahí es que surge la obligación de la comisión partidista responsable de notificarle personalmente, en acatamiento a lo establecido en el numeral precitado, puesto que es en la ciudad sede del órgano partidista encargado de la resolución del medio de impugnación.
Tal falta de notificación se encuentra reconocida en el informe circunstanciado, al señalarse que ésta no ha sido posible por “la excesiva carga de trabajo”.
Justificación que resulta jurídicamente cuestionable, pues el artículo 129, párrafo 2, del referido Reglamento dispone que durante los procesos electivos la Comisión Nacional de Elecciones podrá notificar sus determinaciones “en cualquier día y hora”, disposición relacionada con el diverso numeral 116, párrafo 2, de la misma reglamentación cuya interpretación, en sentido contrario, permite afirmar que al interior del mencionado partido político tratándose de impugnaciones de actos emitidos durante los procesos de selección de candidatos, todos los días y horas son hábiles.
La literalidad de este precepto se plasma a continuación.
“Artículo 116.
(...)
2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso de selección de candidatos federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.”
Ahora bien, en el caso concreto, el tiempo transcurrido de la fecha en que se emitió la resolución (diecisiete de marzo) hasta el día en se rindió el informe circunstanciado (dos de mayo) es de cuarenta y seis días naturales, lo cual a todas luces es un lapso excesivo que denota un actuar indebido de ese órgano partidista generando una transgresión a la garantía de acceso a la justicia contenida en el artículo 17 constitucional, pues ésta debe entenderse no sólo en acudir a las instancias a promover los medios de impugnación, sino también que sus resoluciones sean del conocimiento de los enjuiciantes, para que queden en aptitud de proceder conforme lo consideren oportuno a sus intereses.
Ante dicha conducta irregular que ha quedado plenamente demostrada, esta autoridad jurisdiccional estima conveniente DAR VISTA de ello y VINCULAR al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, como órgano superior de dicho ente político, para que en uso de las atribuciones que le confiere la normatividad partidista, vigile el estricto cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales, estatutarias y reglamentarias que deben acatar todos los órganos que forman parte de su estructura, entre otros, la Comisión Nacional de Elecciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 13, fracción I, 14, párrafo primero, y 64, fracciones I y II, del Estatuto partidista que señalan:
ESTATUTO
“ARTÍCULO 13. En los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los miembros activos del Partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del Partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos o expulsión del Partido, conforme a las siguientes disposiciones:
I. La amonestación procederá cuando se trate de infracciones leves y no reiteradas de estos Estatutos o sus Reglamentos;
(…)
ARTÍCULO 14. Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales, así como sus Presidentes, podrán amonestar a los miembros activos conforme a lo previsto en la fracción I del artículo anterior. Contra la amonestación sólo procederá el recurso de revocación ante el propio Comité o el Presidente del Comité que la haya acordado, dentro de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, respetándose en todo caso el derecho de audiencia.
(…)
ARTÍCULO 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
I. Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo.
En consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente;
II. Vigilar la observancia de estos Estatutos y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencias y miembros del Partido;
…”
CUARTO. Amonestación. Adicionalmente, esta Sala Regional advierte que la referida comisión nacional incumplió con la exigencia impuesta en el numeral 17, párrafo 1, inciso a), de la ley de la materia, al no informar a esta autoridad jurisdiccional respecto de la presentación del juicio ciudadano que se resuelve.
Conducta, que también contraviene lo dispuesto por el numeral 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que una de las exigencias de los partidos políticos es precisamente conducir sus actividades dentro de los cauces legales, entre ellas, el de realizar bajo su más estricta responsabilidad el trámite establecido en la referida legislación cuando reciba algún medio de impugnación.
Lo anterior se afirma, toda vez que no se observa constancia alguna que haga patente la recepción de ese comunicado, mismo que constituye el primer acto que la autoridad u órgano responsable debe realizar a fin de garantizar el conocimiento de ese hecho, a quien resulte competente para su resolución.
En ese sentido, se exhorta al órgano partidista para que en lo sucesivo dé cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que debe observar al tramitar los medios de impugnación en los que sea parte, en aras de que la impartición de justicia se haga acorde a lo dispuesto en los artículos 1º y 17 de la Norma Fundamental.
En las relatadas circunstancias y ante las irregularidades advertidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 17, párrafo 3, y 32, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva, procede amonestar públicamente a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para que en lo subsecuente se abstenga de desplegar cualquier tipo de conducta que obstaculice la adecuada impartición de justicia electoral, apercibida que en caso de reincidir se le aplicará otro medio de apremio de los que establece la invocada legislación.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 84, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se
R E S U E L V E
PRIMERO. SE TIENE POR NO PRESENTADO el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ángel Ortiz Hernández, en términos de lo razonado en el considerando segundo de esta sentencia.
SEGUNDO. SE DA VISTA Y SE VINCULA al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, respecto a la conducta irregular de la Comisión Nacional de Elecciones, acorde a lo expuesto en el considerando tercero de esta ejecutoria.
TERCERO. SE AMONESTA PÚBLICAMENTE, a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de acuerdo a lo señalado en el cuarto considerando de este fallo.
CUARTO. Únicamente para efectos informativos, se ordena entregar al actor copia simple de la resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil doce, dictada por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional recaída al juicio de inconformidad JI-2ª SALA-132/2012.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado, al actor en el domicilio que señala en su escrito de demanda, anexando copia simple de esta sentencia, así como de la resolución emitida por la responsable el pasado diecisiete de marzo; por oficio, a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, acompañando copia certificada del presente fallo y tomando en cuenta que su domicilio, se encuentra ubicado en la Ciudad de México, Distrito Federal, se solicita atentamente a la Sala Superior de este Tribunal, a través de la Secretaría General de Acuerdos, que en auxilio y colaboración de las labores de esta Sala Regional, tenga a bien instruir a quien corresponda a efecto de practicar la notificación de mérito; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106, 107 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del veintiuno de mayo de dos mil doce, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, ponente, quienes firman para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO PRESIDENTE
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BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA
| GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
GUILLERMO SIERRA FUENTES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |